lunes, 25 de julio de 2011

8.14 CESACIÓN DE LA TUTELA DE MENORES.


    La cesación de la tutela de menores puede ser absoluta o relativa. Hay cesación absoluta cuando el pupilo deja de estar sometido al régimen de tutela de menores, cesando en los cargos tutelares los titulares de dichos cargos y no existiendo la necesidad de sustituir a dichos titulares. Habrá cesación relativa en todos aquellos casos en que por alguna causa legal faltare el Tutor pero subsistieren los supuestos de necesidad de la tutela de menores. En la cesación relativa la solución consiste en proceder a la sustitución del Tutor.

    Los supuestos de cesación absoluta de la tutela ordinaria de menores son: a) muerte del pupilo; b) mayoridad del pupilo; c) emancipación del pupilo; d) si el pupilo vuelve a quedar sometido a patria potestad; supuesto que ocurre en los casos siguientes: 1) adopción del menor; 2) regreso del progenitor ausente y 3) en el caso de un huérfano de uno de sus progenitores si se revocara la interdicción del otro progenitor.

    Los supuestos de cesación relativa de la tutela ordinaria de menores se da en todo aquellos casos en los cuales el titular de cualquier cargo tutelar debe ser sustituido. Consecuencialmente, los supuestos de cesación relativa podrán estar relacionados con los titulares de dichos cargos. En este sentido, habrá cesación relativa del Tutor en los casos siguientes:
    a) muerte del Tutor; b) renuncia aceptada por el Juez; y, c) remoción del Tutor. La remoción del Tutor puede ocurrir por vía principal; esto es, mediante un juicio cuya finalidad sea, precisamente, la remoción del Tutor, o como consecuencia de una sentencia penal (vía incidental).

    Es de advertir que puede existir cesación relativa del Protutor, Suplente del Protutor y miembros el Consejo de Tutela; sin embargo, en estos supuestos no puede hablarse con propiedad de cesación de la tutela. Los mencionados titulares de cargos tutelares pueden cesar en el ejercicio de los mismos por muerte, renuncia aceptada por el Juez, o remoción.

La remoción del Tutor. Las causales de remoción del Tutor por vía principal están enumeradas en el Artículo 340 del Código Civil y ellas tienen como particularidad común la de inducir a presumir que el desempeño del cargo por parte de la persona que incurre en la causal es incompatible con la eficacia general del régimen de protección que debe cumplir la tutela.403 Como señalamos al principio del Capítulo, en la buena marcha de la tutela coinciden intereses particulares del pupilo, intereses particulares de terceros e intereses generales colectivos; éste último grupo de intereses justifica y explica el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público esté legitimado para el ejercicio de la acción de remoción del Tutor (Artículo 170 LOPNA) e igualmente, la circunstancia de que el Juez pueda proceder de oficio; es decir, sin requerimiento de parte.

    Las causales de remoción son las siguientes: 1) El hecho de no asegurar las resultas de la administración (Ord. 1°); 2) El no hacer el inventario de los bienes del menor en el tiempo y en la forma exigidos por la ley, o cuando el inventario resulte no haberse elaborado con fidelidad (Ord. 2°); 3) Cuando el Tutor se condujere mal en la tutela con relación a la persona faltare el Tutor pero subsistieren los supuestos de necesidad de la tutela de menores. En la cesación relativa la solución consiste en proceder a la sustitución del Tutor.

         Los supuestos de cesación absoluta de la tutela ordinaria de menores son: a) muerte del pupilo; b) mayoridad del pupilo; c) emancipación del pupilo; d) si el pupilo vuelve a quedar sometido a patria potestad; supuesto que ocurre en los casos siguientes: 1) adopción del menor; 2) regreso del progenitor ausente y 3) en el caso de un huérfano de uno de sus progenitores si se revocara la interdicción del otro progenitor.

    Los supuestos de cesación relativa de la tutela ordinaria de menores se da en todo aquellos casos en los cuales el titular de cualquier cargo tutelar debe ser sustituido. Consecuencialmente, los supuestos de cesación relativa podrán estar relacionados con los titulares de dichos cargos. En este sentido, habrá cesación relativa del Tutor en los casos siguientes: a) muerte del Tutor; b) renuncia aceptada por el Juez; y, c) remoción del Tutor. La remoción del Tutor puede ocurrir por vía principal; esto es, mediante un juicio cuya finalidad sea, precisamente, la remoción del Tutor, o como consecuencia de una sentencia penal (vía incidental).

         Es de advertir que puede existir cesación relativa del Protutor, Suplente del Protutor y miembros el Consejo de Tutela; sin embargo, en estos supuestos no puede hablarse con propiedad de cesación de la tutela. Los mencionados titulares de cargos tutelares pueden cesar en el ejercicio de los mismos por muerte, renuncia aceptada por el Juez, o remoción.

La remoción del Tutor. Las causales de remoción del Tutor por vía principal están enumeradas en el Artículo 340 del Código Civil y ellas tienen como particularidad común la de inducir a presumir que el desempeño del cargo por parte de la persona que incurre en la causal es incompatible con la eficacia general del régimen de protección que debe cumplir la tutela.403 Como señalamos al principio del Capítulo, en la buena marcha de la tutela coinciden intereses particulares del pupilo, intereses particulares de terceros e intereses generales colectivos; éste último grupo de intereses justifica y explica el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público esté legitimado para el ejercicio de la acción de remoción del Tutor (Artículo 170 LOPNA) e igualmente, la circunstancia de que el Juez pueda proceder de oficio; es decir, sin requerimiento de parte.
     
    Las causales de remoción son las siguientes: 1) El hecho de no asegurarlas resultas de la administración (Ord. 1); 2) El no hacer el inventario de los vienes del menor en el tiempo y en la forma exigida por la ley, o cuando el inventario resulte no haberse elaborado con fidelidad (Ord.2); 3) Cuando el tutor se condujere mal en la tutela con relación a la persona o  a los bienes del menor (Ord. 3°); 4) Cuando no se presentaren los estados de cuentas anuales; cuando no se presentaren dichos estados al ser exigidos por el Tribunal o cuando en cualquier forma se evadiere su presentación (Ord. 4°); 5) Cuando se averigüe o sobrevenga su incapacidad o mala conducta (Ord. 5°) y 6) Cuando haya abandonado la tutela (Ord. 8°). Además de las causales del Art.340 CC, otras disposiciones legales contienen causales de remoción por vía principal. En este orden de ideas tenemos: a) Cuando conociendo el hecho el Tutor no hubiere inscrito en el inventario de los bienes del pupilo el crédito que tuviere a favor o en contra de éste (Art.358 CC); b) Cuando concurriendo graves motivos, el Tutor haya incurrido en violación de los derechos alimentarios del pupilo (Art.368 LOPNA) y c) Si el Tutor hubiere entrado en ejercicio de sus funciones sin haber Protutor o, si no habiendo Protutor, el Tutor no hubiere promovido de inmediato el nombramiento del Protutor. En ambos supuestos, la remoción no es obligatoria, sino que procede sólo si el Juez lo considera conveniente (Art.336 CC).

         Las causales previstas en los ordinales 6° y 7° son causales que operan como consecuencia de otros juicios. En efecto, la causal del Ord. 6° ocurre cuando en juicio penal el Tutor ha sido condenado a pena corporal. Tal sucede en los casos de los Arts. 392 CP (sanción por delitos contra las buenas costumbres o el buen orden de la familia) y 443 CP (sanción por delito de abuso en la corrección o disciplina o sevicia en la familia cometidos por el Tutor contra el pupilo). La causal del ordinal 7° ocurre como consecuencia de los juicios de quiebra en los cuales el Tutor haya sido declarado fallido culpable (Arts. 916 y 917 CCO) o fallido fraudulento (Art.918 CC0); por lo cual cuando la quiebra ha sido declarada fortuita el Tutor no queda incurso en causal de remoción.

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