lunes, 25 de julio de 2011

8.15 EL JUICIO DE REMOCIÓN DEL TUTOR.


a) Legitimados activos: Tienen cualidad para solicitar la remoción del Tutor por vía principal: 1) Cualquier pariente del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad; 2) El Fiscal del Ministerio Público (Art.170 LOPNA); y 3) El Juez actuando de oficio; es decir, actúan

    Las causales de remoción son las siguientes: 1) El hecho de no asegurar las resultas de la administración (Ord. 1°); 2) El no hacer el inventario de los bienes del menor en el tiempo y en la forma exigidos por la ley, o cuando el inventario resulte no haberse elaborado con fidelidad (Ord. 2°);        3) Cuando el Tutor se condujere mal en la tutela con relación a la persona o a los bienes del menor (Ord. 3°); 4) Cuando no se presentaren los estados de cuentas anuales; cuando no se presentaren dichos estados al ser exigidos por el Tribunal o cuando en cualquier forma se evadiere su presentación (Ord. 4°); 5) Cuando se averigüe o sobrevenga su incapacidad o mala conducta (Ord. 5°) y 6) Cuando haya abandonado la tutela (Ord. 8°). Además de las causales del Art.340 CC, otras disposiciones legales contienen causales de remoción por vía principal. En este orden de ideas tenemos: a) Cuando conociendo el hecho el Tutor no hubiere inscrito en el inventario de los bienes del pupilo el crédito que tuviere a favor o en contra de éste (Art.358 CC); b) Cuando concurriendo graves motivos, el Tutor haya incurrido en violación de los derechos alimentarios del pupilo (Art.368 LOPNA) y c) Si el Tutor hubiere entrado en ejercicio de sus funciones sin haber Protutor o, si no habiendo Protutor, el Tutor no hubiere promovido de inmediato el nombramiento del Protutor. En ambos supuestos, la remoción no es obligatoria, sino que procede sólo si el Juez lo considera conveniente (Art.336 CC).

         Las causales previstas en los ordinales 6° y 7° son causales que operan como consecuencia de otros juicios. En efecto, la causal del ord. 6° ocurre cuando en juicio penal el Tutor ha sido condenado a pena corporal. Tal sucede en los casos de los Arts. 392 CP (sanción por delitos contra las buenas costumbres o el buen orden de la familia) y 443 CP (sanción por delito de abuso en la corrección o disciplina o sevicia en la familia cometidos por el Tutor contra el pupilo). La causal del ordinal 7° ocurre como consecuencia de los juicios de quiebra en los cuales el Tutor haya sido declarado fallido culpable (Arts. 916 y 917 CCO) o fallido fraudulento (Art.918 CC0); por lo cual cuando la quiebra ha sido declarada fortuita el Tutor no queda incurso en causal de remoción.

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