lunes, 25 de julio de 2011

8.2 LA TUTELA INTERINA


El cumplimiento de la totalidad de los pasos necesarios a los efectos de la organización de la tutela desde su apertura, puede ocupar un lapso de tiempo largo y por ello el legislador ha querido que durante dicho lapso tanto la persona como los bienes del menor estén debidamente protegidos. A tales efectos ha previsto en los Artículos 313 a 316 la tutela interina. La organización de la tutela interina no es obligatoria sino protestativa del Juez (argumento del Art.313, encabezamiento, primera disposición), quien dará los pasos necesarios silo considera conveniente. Ello ocurrirá en todos aquellos supuestos en los cuales el Juez, por las circunstancias concretas que rodean el caso, tenga el convencimiento de que la asunción del cargo por los órganos tutelares ordinarios va a requerir tiempo.
    La tutela interina comienza con el nombramiento de un Tutor interino cuyas funciones se limitan a ejercer la guarda del menor y a la realización de los actos de conservación y administración indispensables. Además, el Juez está en el deber de dictar todas aquellas medidas que considere oportunas para evitar perjuicios al patrimonio del menor (Art.313, encabezamiento, CC). En todos los casos en los cuales hubiere necesidad de realizar en interés del menor actos que excedan de la simple administración, el Juez procederá a conceder autorización especial al Tutor interino (Art.313, segundo aparte, CC), debiendo oír al Consejo de Tutela (Art.315 en concordancia con el Art.324 CC). Para el nombramiento de Tutor interino el Juez deberá preferir, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de la familia (Art.314 CC). El Tutor interino cesará en sus funciones al asumir las suyas el Tutor ordinario (Art.316 CC).

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