lunes, 25 de julio de 2011

8.8 ASUNCIÓN DE LOS CARGOS TUTELARES EN LA TUTELA.


    Una vez designados válidamente los titulares de los cargos y cuando los designados no se hayan excusado mediante causal aceptada por el Juez competente, los designados están en el deber de asumir los cargos (Arts. 304 para el Tutor; 317 y 342 para el Protutor y 327 para los miembros del Consejo de Tutela). El incumplimiento de los deberes de asumir los cargos tutelares está sancionado en la ley con multas y además, con la responsabilidad personal de indemnizar los daños que su omisión cause. Cuando algún designado apareciere renuente a asumir el cargo, el Juez está en la obligación de competirlo a ello y después de la primera amonestación lo conminará con multas de cien bolívares por cada intimación (Art.317 CC). Paralelamente, la no asunción de los cargos está sancionada con remoción por aplicación de la causal genérica del ordinal 30 del Artículo 340 del CC).

1 comentario:

  1. MUY BUENOS TODOS LOS ARTÍCULOS DE SU BLOGSPOT, ME HAN SIDO DE MUCHA UTILIDAD. GRACIAS!!!

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