lunes, 25 de julio de 2011

8.10 FORMACIÓN DEL INVENTARIO DE LOS BIENES DEL MENOR Y CONSIGNACIÓN DEL INVENTARIO


El Tutor debe proceder a la formación del inventario de los bienes del pupilo dentro de los diez días de estar en conocimiento de su llamamiento al cargo. El inventario debe ser terminado en treinta días, pero el Juez puede conceder prórrogas cuando las circunstancias lo exigieren (Art.351 CC); tal ocurrirá si son muchos los bienes del menor, silos bienes son de difícil determinación o si están ubicados en diversos lugares o en lugares distantes. Para la formación del inventario la ley requiere la intervención del Tutor, del Protutor y de los miembros del Consejo de Tutela; pero no hay necesidad de que el Juez asista a los actos (Art.352 CC). Cuando existan bienes del pupilo en localidades fuera de la jurisdicción del Tribunal de la tutela, éste comisionará a Tribunales que tenga jurisdicción en los lugares en los cuales se encontraren dichos bienes a fin de que constituyan Consejos Auxiliares de Tutela, reciban y envíen el o los inventarios formados (Art.352 CC).

    El  inventario  es  el  documento  en  el  cual  debe  constar  una relación detallada, completa y exacta de los bienes del menor, así como las obligaciones a su cargo (situación activa y pasiva); la descripción del estado de los bienes y la estimación de su valor (Art 353 CC)
Cuando dentro del patrimonio del menor hubiere un «fondo de comercio»; es decir, un establecimiento mercantil (de comercio o de industria), se procederá a su inventario en la forma usual y en el mismo intervendrán todas aquellas personas que debido a sus conocimientos técnicos especiales, el Consejo de Tutela considere conveniente que deben intervenir (Art.354 CC).

    Si el Tutor tuviere créditos en contra o a favor del menor, está obligado a inscribirlos en el inventario y si conociendo dichas circunstancias no los inscribiere, incurre en causal de remoción de la tutela (Art.358 CC). Cualquier bien que ingrese en el patrimonio del menor después de la formación y consignación del inventario inicial, debe inventariarse con idénticas formalidades a las antes señaladas para el inventario inicial (Art.359 CC).

    La formación del inventario es un acto muy importante en la organización de la tutela y el legislador ha impuesto expresamente una obligación de indemnización solidaria (cada una de las personas a quienes incumbe la responsabilidad responden por la totalidad de la obligación) de los daños que originen las acciones u omisiones de los deberes que imponen a los órganos tutelares los Artículos 350, 351, 352, 353, 354 y 355 del Código Civil.

    El inventario, además de tener la función de establecer con exactitud y certeza el estado del patrimonio del menor a los efectos de que su conservación o aumento sirva de medida del cumplimiento de las funciones de Tutor, tiene otra función no menos importante: sirve de base para que el Juez, oyendo al Consejo de Tutela, fije el máximo de gastos que deba hacer el Tutor en la manutención y educación del menor (Art.362 CC). La cantidad que fije el Juez no es inalterable; ella puede ser modificada de acuerdo a como se presente las circunstancias. Para la modificación el Juez deberá oír siempre al Consejo de Tutela (Art.362 CC).

    Consignación del Inventario

    Concluido el inventario, el mismo se consignará en el Tribunal competente para la organización de la tutela, y en el caso de que dicho Juez hubiere comisionado a otros Tribunales en ejercicio de la facultad que le confiere el Art.352 CC (debido a la existencia de bienes del pupilo en jurisdicciones distintas de la del Tribunal de la Tutela), dichos inventarios se consignarán ante los Jueces comisionados (Art.355 CC).

    Aseguramiento de las resultas de la administración de los bienes del pupilo

    Cuando el pupilo tiene bienes propios, el Tutor es el llamado por la ley a administrar su patrimonio y salvo el caso de que el Tutor sea abuelo o abuela del pupilo (Art.360 CC), la ley le exige que constituya garantías a fin de asegurar la indemnización de los eventuales daños que su administración cause en el patrimonio del menor. Esta previsión se debe considerar normal por cuanto es la mínima garantía posible en materia de manejo de bienes ajenos. La caución o garantía tiene por objeto posibilitar la existencia de bienes del Tutor afectados a la ejecución de cualquier sentencia firme dictada en su contra y en la cual se le condene a indemnizar al pupilo, o posibilitar que un tercero con bienes suficientes responda por las eventuales indemnizaciones a que se viere condenado a pagar el Tutor como consecuencia de la administración de los bienes del pupilo. El monto de la garantía debe ser fijado prudencialmente por el Juez quien a tales efectos debe considerar el valor global del patrimonio del pupilo (Art.360, segundo aparte CC).

    La caución debe ser real o personal (Art.360, encabezamiento, CC). En el primer caso, quedarán afectados a la garantía bienes inmuebles específicos y, en el supuesto de existir una obligación de resarcimiento dictada por sentencia condenatoria firme, la ejecución se llevará a cabo sobre dichos bienes a menos que el Tutor pague la indemnización en otra forma aceptable. En este supuesto (constitución de garantía real), el Juez debe solicitar que se acredite el valor suficiente de la garantía y se expresen todos los gravámenes que afecten a los bienes hipotecados (Art.360, segundo aparte, CC).

         La garantía personal consiste en fianzas prestadas por terceras personas, en cuyo caso el Tribunal tiene la obligación de hacer comprobar que el fiador posee bienes con valor suficiente (tomando en consideración y como medida, el patrimonio del menor que administrará el Tutor), a fin de que la caución ofrecida sea efectiva y no quede en el papel (Art.360, tercer aparte, CC). Si el Tutor no ofreciere una garantía personal idónea, el Consejo de Tutela determinará aquellos bienes del Tutor que quedarán afectados por la garantía hipotecaria y si el Tutor no tuviere bienes suficientes (y careciere además de fiador idóneo), el Juez deberá proceder a nombrar otro Tutor (Art.360, último aparte, CC).

    El monto de la caución o garantía es de la libre potestad del Tribunal de la Tutela, el cual puede aumentar el monto de la garantía que hubiere exigido conforme al Art.360, segundo aparte, CC. Igualmente puede, a solicitud del Tutor, permitir cambios de garantía siempre y cuando de dichos cambios no resultaren en perjuicio para el menor (Art.361 CC). Es de señalar que aún cuando se considera que las mejores garantías para el cumplimiento de las obligaciones lo constituyen las garantías reales, el legislador ha permitido que el Tutor escoja el objeto de la caución como una contrapartida de la asunción de las cargas que implica la tutela.

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