Todas las acciones derivadas de la tutela; sean las del pupilo contra el Tutor o contra el Protutor, o las del Tutor contra el menor, prescriben a los diez años contados a partir de la fecha de la cesación de la tutela. No Obstante, dicho término de prescripción puede ser interrumpido o suspendido. Las acciones para el cobro del pago del saldo resultante de la cuenta definitiva prescribirán conforme al Artículo 1977 CC según que su naturaleza sea real o personal (Art.381 CC). Las formas de interrupción o suspensión del transcurso de la prescripción están establecidas en los Artículos 1961 a 1966 CC (suspensión) y en los Artículos 1967 a 1974 (interrupción).
No hay comentarios:
Publicar un comentario