lunes, 25 de julio de 2011

8.9 FORMALIDADES PREVIAS AL EJERCICIO DE LA TUTELA


    A los fines de garantizar la eficacia general del régimen de tutela ordinaria de menores, la ley prevé que una Juez que el Tutor asume el cargo y antes de que entre en el ejercicio de sus funciones, deben ser cumplidos un conjunto de formalidades. Dichas formalidades son las siguientes: a) Que el pupilo tenga Protutor; b) Que se forme y consigne en el Tribunal el inventario de los bienes del menor; c) Que se constituyan las garantías necesarias a los fines de asegurar las resultas de la administración de los bienes del menor; esto es, la constitución por el Tutor de las garantías necesarias para asegurar el buen cumplimiento de sus funciones; y d) Que se produzca el discernimiento del cargo de Tutor. El cumplimiento de los mencionados requisitos no puede ser dispensado, salvo que el Tutor sea abuelo del menor en cuyo caso la propia ley señala la no necesidad del discernimiento del cargo (Art.312 CC) y la no necesidad de constituir garantías (Art.360 CC). Por cuanto se consideran de orden público las normas legales tendentes a asegurar la eficacia general del régimen de la tutela, se ha sostenido que una exención paterna o judicial del cumplimiento de las citadas formalidades previas al ejercicio de la tutela estaría viciada de nulidad absoluta.

    No nos detendremos en la primera formalidad ya que a ella hemos hecho a referencia en distintos lugares de esta mismo Capítulo. Basta recordar que el Tutor no puede entrar en ejercicio del cargo si el pupilo no tiene Protutor en ejercicio de su cargo; exigencia que se justifica en atención a la actividad contralora o de vigilancia de cumplimiento de sus deberes por parte del Tutor, que tiene el Protutor (Art.336 CC).

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