lunes, 23 de mayo de 2011

3.2 ANALISIS DE LA LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL


INTRODUCCIÓN
      El 15 de Septiembre de 2009 se publicó en la Gaceta Oficial número 39.264 la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, la misma consta de 172 artículos, 8 Disposiciones Transitorias, 7 Disposiciones Derogatorias, con el objeto de regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil.
      La finalidad de esta Ley de acuerdo con lo establecido en su Art. 2 es: asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas, garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el Registro Civil, crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado y brindar información que permita planificar políticas públicas que faciliten el desarrollo de la Nación.
      Estas disposiciones son de orden público y serán aplicables a todos los venezolanos, que se encuentren dentro o fuera del territorio de Venezuela, así como a los extranjeros ubicados en el país, según lo establece el artículo 4.
      Analizando comparativamente a la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC/2009) con el Código Civil de Venezuela (CCV/1982), el Código de Procedimiento Civil (CPC/1990) y la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA/2007) se hace el presente estudio para establecer los aspectos diferenciales entre estos instrumentos jurídicos.
      La aprobación de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece la creación del Sistema Nacional de Registro Civil por el Consejo Nacional Electoral, para desarrollar un sistema coordinado con los demás órganos del Poder Público que ejecuten acciones relacionadas con el Registro Civil y que estará integrado por los órganos de gestión constituidos por los registradores civiles y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a través de los consulados y embajadas, señala también a los órganos cooperadores que son el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través del Sistema Nacional de Identificación y del Sistema Nacional de Registros y Notarias, igualmente establece como órganos ejecutores a la Comisión de Registro Civil y Electoral, a la Oficina Nacional de Registro Civil y a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación.
Ley Orgánica de Registro Civil
Gaceta Oficial N° 39.264
      El Capitulo I del Código Civil se refiere a las partidas en general, en el artículo 448 se establecía el contenido de las mismas, en la nueva Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 81 se cambia la denominación de partidas por actas y en vez de contener el número de cédula de identidad del funcionario y de las personas que figuren en el acta se pide el número único de identidad, el cual pasará a ser un código individual asignado a toda persona inscrita en el Registro Civil, tal y como se señala en el artículo 57 de la Ley. También se hace una distinción en relación con los indígenas, quienes deberán señalar el pueblo o comunidad a la cual pertenecen.
      En el artículo 80 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se indica que los asientos en general se harán en idioma castellano, sin embargo en los casos de las comunidades o pueblos indígenas los asientos se harán de forma bilingüe.
      En el artículo 82 de la Ley, se establece que en el caso de que  no fuere posible levantamiento de las actas a través del sistema automatizado entonces se hará de forma manual, por lo que hay una acogida a un sistema mixto. Ahora toda la información del Registro Civil se manejará de forma automatizada y será centralizada en la Oficina Nacional de Registro Civil.
      En el Capitulo II del Código Civil se habla del registro de los nacimientos y se establece un cambio en la Ley Orgánica de Registro Civil ya que en su artículo 86 se indica que el acto para registrar el nacimiento es de carácter inmediato cuando este ocurre en establecimientos de salud donde funcionen las unidades de registro civil. De lo contrario el plazo puede ser hasta de noventa días después del nacimiento. Terminado el lapso de 90 días y hasta el término de los 18 años después del nacimiento la inscripción que se realice se considerará extemporánea. El registrador o registradora civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta norma deroga el artículo 20 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde se establecía que la declaración de nacimiento debía hacerse ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio.
      El artículo 86 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que sólo se inscribirán los nacidos vivos aunque fallezcan instantes después, mientras que en el artículo 466 del Código Civil no se tomará en cuenta la declaración de haber nacido vivo o muerto para hacerse la declaración de su nacimiento. El contenido del artículo 86 de la Ley genera confusión al no tomar en cuenta el caso de los niños nacidos muertos, toda vez que al momento del nacimiento no se expide el acta de nacimiento correspondiente, lo que conlleva a la no expedición del acta de defunción, cuestión que generaría gran incertidumbre acerca de la condición de estos dentro del ordenamiento jurídico.
      La ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 90 señala que las niñas o adolescentes podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido ante la Oficina o Unidad de Registro Civil sin que medie la autorización de sus progenitores, representantes o responsables. Los niños o adolescentes menores de 14 años de edad necesitaran la autorización previa del padre o la madre y del Consejo de Protección  del Niño, Niña y Adolescente, o del Tribunal de Protección  del Niño, Niña y Adolescente;  materia a la cual no hacía referencia el Código Civil.
      En el artículo 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil se indica que ahora se emitirá un certificado médico de nacimiento, el cual será requerido para efectuar la declaración y promover la inscripción en el Registro Civil en los casos de los nacimientos ocurridos en los establecimientos de salud públicos o privados. Esta disposición deroga el artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde se establecía que cuando el nacimiento ocurriera en alguna institución pública la declaración de nacimiento se haría ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva.
      En el artículo 93 se añaden nuevas características de las actas de nacimiento, las cuales contendrán entre otros elementos la identificación del certificado médico de nacimiento, el número único de identidad del presentado, identificación completa del padre y de la madre, así como la de los declarantes o testigos. Existen ciertas dudas en el artículo ya que al final se señala que también se expresarán los datos de identidad de los progenitores biológicos, lo que nos lleva a pensar que quizás es posible que otra persona diferente de los padres puede presentar al niño.
      El artículo 94 de la Ley establece que la expedición del certificado del acta de nacimiento no tendrá fecha de vencimiento, como se establecía en el artículo 21 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde se daba un plazo de 24 horas para realizar la expedición gratuita de la primera copia de la partida de nacimiento. Esta nueva disposición es un gran avance porque les permitirá a las personas de bajos recursos exigir el acta de nacimiento sin ninguna limitación.
      En el Capítulo III del Código Civil que también se encuentra derogado se regulan las partidas de matrimonio, el artículo 474 establece las partidas de matrimonio que serán inscritas en el Registro Civil y remite a los artículos 103 y 109 del mismo Código donde se señala el matrimonio de venezolanos en el extranjero y el matrimonio de los extranjeros en Venezuela, respectivamente.
      La Ley Orgánica de Registro Civil contempla un cambio en cuanto a estos 2 últimos artículos, ya que para los venezolanos que se casen en el exterior y para los extranjeros que vengan a Venezuela ya casados se establecen quince días para la inserción del acta de matrimonio en los libros de registro civil.
       Lapso notablemente disminuido ya que el Código Civil establecía para los venezolanos que se casaran en el extranjero 6 meses para la inserción de la copia legalizada del acta de matrimonio en la primera autoridad civil de la parroquia o municipio de su último domicilio en Venezuela.
      El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, debía presentar dentro del primer año de su venida al país, igualmente ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio respectivo, la copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los libros del Registro Civil.
      La Ley Orgánica de Registro Civil modifica las autoridades competentes, ante las que se puede celebrar el matrimonio en su artículo 99, indicando al Alcalde o Alcaldesa, o el funcionario que ellos autoricen, el Registrador o Registradora civil, los capitanes o las capitanas de buques de bandera venezolana dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a estos cambios la ley señala que el matrimonio sólo se celebrara en el despacho del funcionario a menos que alguno de los contrayentes  no pueda trasladarse por motivos justificados, con respecto a este punto el Código Civil establecía la posibilidad de celebrar el matrimonio fuera del despacho del funcionario si los contrayentes lo convenían con  éste.
      En el artículo 104 de la Ley se cambia el contenido de las actas de matrimonio, ya que establece como características específicas la identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuere necesario, identificación del poder especial si el matrimonio se celebra por medio de apoderado, datos de la decisión judicial para contraer matrimonio, y en el caso de los adolescentes, circunstancias especiales del acto, entre otras.
      Este artículo es sumamente impreciso pues no es claro al expresar los aspectos a los que hace referencia cuando menciona la identificación completa de personas cuyo consentimiento fuere necesario. Igualmente hacer ver que los adolescentes ya no necesitan permiso de los padres, al parecer, de acuerdo al contenido del artículo se necesita una decisión judicial.
      La  Ley Orgánica de Registro Civil regula igualmente los casos de matrimonios de personas privadas de libertad o recluidas en centros de salud en su artículo 105, a través de solicitud ante la autoridad competente.
      Los artículos 110, 111 y 112 de la Ley se refieren a los casos de matrimonio en artículo de muerte los cuales derogan a los artículos 96, 99 y 100 del Código Civil. Algunos de los cambios que trae la nueva Ley en relación con estas disposiciones es que ahora el matrimonio podrá celebrarse no sólo ante la autoridad competente sino también ante cualquier autoridad administrativa, civil, judicial y militar; y en todo caso de no poder contarse con ninguna de estas autoridades señaladas se podrá entonces celebrar ante 3 personas mayores de edad civilmente hábiles, que no tengan relación de parentesco con los contrayentes.
      Además de las características de las actas en general se harán constar los datos de la certificación médica que da fe del estado de salud de uno o ambos contrayentes, anteriormente en el Código Civil sólo se establecía la apreciación del estado de lucidez mental por parte de los testigos.
      Otro cambio que trae la Ley es que de ahora en adelante las uniones estables de hecho serán registradas en los libros correspondientes del Registro Civil. En el artículo 118 se indica que la libre manifestación de voluntad, declarada de manera conjunta por el hombre y la mujer, de permanecer en una unión estable de hecho es suficiente para ser registrada en el Registro Civil. En el artículo 119 también se indica que la decisión judicial que declare la existencia de la unión estable de hecho deberá ser insertada igualmente en el Registro Civil.
      En el artículo 120 se establece el contenido de las actas de las uniones estables de hecho y en el artículo 122 se indican los casos en los cuales se registrará la declaratoria de las uniones estables de hecho. Lo que llama la atención es el hecho de que con la sola manifestación de voluntad efectuada de manera unilateral por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil, es posible la disolución de la unión.
      El Capítulo IV del Código Civil que trata de las partidas de defunción esta derogado parcialmente (artículos 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485). En la nueva Ley Orgánica de Registro Civil se establece que de ahora en adelante se hará un certificado de defunción el cual será indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil. En los artículos 128 y 129 se indica el contenido de este certificado.
       Se encuentran ciertos cambios en relación con el contenido de las actas de defunción ya que se debe señalar el número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción así como se pide la identificación de los ascendientes, tal como se establece en el artículo 130 de la Ley y que no se pedía en el Código Civil.
      Así mismo la Ley establece que el poder electoral es el encargado de dirigir, organizar y supervisar el Registro Civil y Electoral, sin embargo este capítulo no especifica ninguna actualización al Registro Electoral cuando se levanta un acta de defunción.
      En el artículo 131 de la Ley se habla del caso del fallecimiento de una persona desconocida y esta disposición deroga el artículo 481 del Código Civil donde antes se establecía que el acta que se expedía se publicaba en la prensa, cuestión que fue eliminada en la Ley Orgánica de Registro Civil. Este nuevo artículo genera ciertos problemas ya que ahora va a ser más difícil que la persona desconocida encontrada sea identificada ya que no será de conocimiento público el acta que expresa las características aparentes del cadáver.
      El Capítulo VI del Código Civil que habla sobre la revisión y archivo de los libros del Registro Civil también fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil y en su artículo 75 se señala que la revisión de los libros del Registro Civil por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil se hará semestralmente.
      El artículo 501 del Código Civil que establece que ninguna partida de los  registros del estado civil podrá ser reformada después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoria, y por orden de Tribunal de Primera Instancia quedó derogado y ahora en la Ley Orgánica de Registro Civil se indica en el artículo 144 que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
      En relación con el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a los casos de errores materiales en las partidas donde se establecía que se tendría que ir a la vía judicial para resolver dichos errores, en la Ley Orgánica de Registro Civil se dice que cuando se trate de errores materiales se procederá por la vía administrativa.
      El artículo 146 de la Ley establece el cambio de nombre propio de las personas por una sola vez, cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de la personalidad,  sin embargo la ley no hace referencia al procedimiento de actualización en el Registro Electoral, situación que genera un vacío, ya que la Ley no expresa qué sucede con la inscripción anterior al cambio de nombre.
      El Capítulo VIII del Código Civil fue derogado por el Título V de la Ley que se refiere a las Sanciones y señala que el incumplimiento de sus funciones e inobservancia de las normas que rigen las responsabilidades de los funcionarios del registro civil, se sancionará con multas de entre veinte y setenta unidades tributarias sin perjuicio de las responsabilidades civil, penal, administrativa y disciplinaria a que hubiere lugar, así como sanciones para los funcionarios particulares, quienes den declaración falsa de su residencia, los funcionarios o particulares que inscriban actos o hechos falsos en el Registro Civil, entre otros.
CONCLUSIÓN
      La nueva Ley Orgánica de Registro Civil entró en vigencia a los 180 días de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.264 del 16 de septiembre de 2009, derogando en consecuencia un número importante de artículos en el Código Civil y otras leyes.
      Esta nueva Ley de carácter orgánica introduce un Registro Civil Automatizado que tomará el control sobre la expedición de partidas de nacimiento y actas de defunción en el país, el cual deberá ser reglamentado e instrumentado por el Consejo Nacional Electoral a través de una Comisión de Registro Civil y Electoral, lo que en teoría deberá agilizar al Registro Civil existente y mantendrá un Registro Electoral depurado.
      También integra la idea de un código individual denominado número único de identidad, el cual se le asignará a toda persona que se encuentre inscrita en el Registro Civil, adecuando de esta manera todos los medios de identificación reconocidos por el Estado venezolano para que contengan el número único de identidad. La Ley contempla un Expediente Civil Único, en el cual, de forma sistemática, se compilará la totalidad de actos y hechos que se encuentren inscritos en el Registro Civil de cada uno de los venezolanos y extranjeros que residan en el país.
      Así mismo hace mención especial a la creación y administración de un portal en Internet por parte del Consejo Nacional Electoral con el fin de garantizar el acceso a los datos cargados en el archivo digital y automatizado contenido en el Registro Civil, con las limitaciones de protección especial establecidas en la Ley.
      Luego de leer el articulado referente a la prometedora Automatización del Registro Electoral y sobre el Expediente Civil Único de los ciudadanos, se infiere que habrá una separación de competencias entre la administración de los datos de identidad y la emisión de documentos de identidad, aunque en las disposiciones finales se le otorga la última palabra al Consejo Nacional Electoral para definir el mecanismos sobre el cual se implementará el Número Único de Identidad.
      Esta nueva Ley es bastante imprecisa y ambigua en cuanto a su contenido, permite una ampliación excesiva del contenido de los actos y hechos que deben inscribirse en el registro civil, lo que puede llegar a constituir una vulneración del derecho a la privacidad de las personas, no establece plazos específicos para que la Oficina Nacional de Registro Civil dé oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes realizadas por los interesados.
      Igualmente deja una gama de temas a discrecionalidad del Consejo Nacional electoral y de diversos funcionarios públicos.  No define la relación de algunos órganos con el Consejo Nacional Electoral, remite a reglamentos posteriores información que de acuerdo a su naturaleza debe formar parte de la Ley y no de resoluciones, entre muchos otros defectos de forma y de fondo.
       Por último es menester asumir el carácter Orgánico de la Ley y por ende la creación de leyes ordinarias, reglamentos y derogaciones que vendrán para complementar la normativa de todo lo referente al Registro Civil.

3 comentarios:

  1. excelente análisis, como estudiante de derecho considero un buen material para comprender mejor los aspectos innovadores de la nueva ley del registro civil...

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  2. Jose Geronimo (Universidad Bicentenaria de Aragua) El analisis basado en la adecuacion de la Ley del Registro Civil aprovechando las bondades tecnologicas disponibles, pretende modernizar y optimizar el funcionamiento del Registro Civil venezolano, asi lo percibo gracias al Blogg del prof. Eduardo J. Cabrera, gracias por su aporte al conocimiento

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  3. EL sistema de registro permitirá al Estado ejercer mayor vigilancia y control sobre todos los habitantes de la República e Venezuela.

    Contiene importantes aspectos en el derecho de las personas y de los DD HH.

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