domingo, 26 de junio de 2011

6.- LA MINORIDAD.


Es  por oposición a la mayoridad (mayor de edad  o mayoridad de edad), el estado de las personas naturales que no han alcanzado la edad a partir de la cual la ley confiere al ser humano plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos.
      En el derecho venezolano luego de la aparición de la Lopna ya no se habla de menores de edad si no de niño, niña o adolescente, se entiende que el menor de edad es el que no ha llegado a la mayoridad y la Lopna contempla que es niño quien no haya cumplido los 12 años y adolescente el que sea mayor de 12 años y menor de 18 años (Art. 2 Lopna). Por lo tanto el mayor de 18 años se considera mayor de edad con plena capacidad de obrar solo con las excepciones que contempla la ley.
      La edad se computa por años, de modo que la mayoría de edad se alcanza el día del décimo octavo aniversario del nacimiento. Algunos sostenían que se alcanzaba la mayoría de edad al comenzar el día del décimo octavo aniversario, otros que al finalizar ese día, y otros que a la misma hora del nacimiento “la ley exige la mención de este dato en la partida de nacimiento, y ello puede obedecer a la idea de que la mayoría de edad se cumple a la misma hora del nacimiento, de modo que interesa que esta conste”. Este último criterio parece ser el más aceptable en Derecho, aunque en la práctica lo más prudente es que la persona se abstenga de realizar negocios jurídicos hasta el día siguiente del décimo octavo aniversario.

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