domingo, 26 de junio de 2011

6.3 EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN


I. Aunque no lo diga expresamente la Ley, la emancipación confiere al menor el libre gobierno de su persona, de modo que no está sujeto a la potestad de nadie, ni nadie tiene sobre él poderes de guarda. Sin embargo, en el caso (poco frecuente) de que el emancipado, una vez disuelto el matrimonio que lo emancipó, deseara contraer nuevo matrimonio (antes de haber alcanzado la mayoridad, por supuesto), requiere del consentimiento que la ley requiere para las demás personas de su edad porque la necesidad de tal consentimiento ésta establecida para aquel que no haya alcanzado la mayoridad sin excepción alguna (C.C Art. 59, 60 y 61).
II. La emancipación modifica la capacidad negocial y procesal de la persona así:
   1st. El emancipado tiene la capacidad de realizar por sí solo los actos de simple administración (C.C Art. 383, encab, 1ª disp.).
   2nd. Para cualquier acto que exceda de la administración requerirá “autorización del Juez competente” (C.C Art. 383, encab. 2ª disp.).
   3rd. “Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad y a falta de ellos, por un curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez” (C.C Art. 383, ap. único). Obsérvese que: A) cuando existen padres que ejercerían la patria potestad sobre el emancipado, basta que el hijo emancipado actúe asistido por cualquiera de ellos; y B) a falta de tales progenitores el curador que debe asistirlo es un curador “especial”, o sea, nombrado para cada caso y no una persona que tenga el carácter permanente y general de curador del emancipado, a diferencia de lo que ocurría bajo el Código de 1942 en que existía un curador ordinario a quien correspondía actuar salvo en casos excepcionales para los que el emancipado nombraba con aprobación del Juez un curador especial.
   4th. En la rendición de cuentas de la administración de sus bienes con anterioridad a la emancipación, el menor emancipado debe estar asistido de la misma manera a como debe estarlo en juicio o en actos de jurisdicción voluntaria; pero si la asistencia corresponde a la misma persona que debe rendir cuentas, el emancipado nombrará un curador especial con aprobación judicial (C.C Art. 384). Lo mismo procede si entre el menor y el que debe asistirlo existe oposición de intereses (C.C Art. 385).
   5th. El emancipado, en principio, no puede hacer donaciones (C.C Art. 1.435, encab.); pero puede hacer capitulaciones matrimoniales o donaciones al otro cónyuge con la aprobación con la aprobación de las personas cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio (C.C Art. 146). La doctrina admite que, además que, puede hacer libremente donaciones manuales o remuneraciones.
   6th. El emancipado puede aceptar por sí solo donaciones no sujetas a carga o condición (C.C Art. 1.442); pero para aceptar las que estén sujetas  carga o condición requiere, en nuestro concepto, consentimiento de la persona que deba asistirla en juicio (C.C Art. 1.442 en concordancia con el nuevo artículo 383).
III. La emancipación hace cesar la patria potestad o la tutela a que estaba sometido el emancipado; pero después de la Reforma del 82 resulta difícil afirmar que lo deja sometido a una curatela. En  efecto, si bien el emancipado requiere en ciertos casos de la asistencia o aprobación de otra persona, la misma puede ser uno cualquiera de los padres  que ejercería la patria potestad, escogido en cada caso por el incapaz y a quien la ley no llama curador, o falta de tales padres, una persona que sólo es curador especial.

Nulidad de los actos celebrados en violación de las normas sobre Emancipación.

      De acuerdo con la ley, la nulidad de los actos celebrados en contravención a las disposiciones del Título IX (De la Tutela y de la Emancipación), puede oponerse sólo por el representante del incapaz, por éste, o por sus herederos o causahabientes (C.C. Art. 386). En consecuencia, en el caso de emancipación sólo puede invocar esa nulidad: el emancipado (quien intentará el juicio asistido por su curador si es que no ha cumplido la mayoridad), o sus herederos o causahabientes.

      Cuando el menor emancipado haya realizado actos sin la asistencia requerida

Habilitación para ejercer el comercio.

I. El menor, o en la nueva terminología, el niño o adolescente no emancipado no puede ejercer personalmente el comercio, ni aun siquiera ejecutar actos aislados de comercio. La emancipación no modifica esa situación, pero hace posible modificarla, ya que el incapaz puede ser autorizado para ejercer el comercio y ejecutar actos aislados de comercio.
        Esas disposiciones, que se encuentran en el Código de Comercio, deben aplicarse teniendo en cuenta las modificaciones del Código Civil de 1982. En consecuencia, “tener por curador a su padre o madre” debe entenderse como “si el menor solicita la autorización asistido por uno de los padres que ejercía su patria potestad” y “tener por curador a otra persona”, debe entenderse como “si el menor solicita la autorización asistido por un curador especial”.

II. Los requisitos para la habilitación de acuerdo con el Código de Comercio varían: 1° Si el emancipado tiene por curador a su padre o a su madre, basta con la autorización del curador; y 2° Caso contrario, se requiere, además de la autorización del curado, la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del incapaz, quien no la acordará sino después de tomar por escrito y bajo juramento los informes que creyese necesarios sobre su buena conducta y discreción (C.Com., Art. 11, ap. 2°).
III. Quienes sin tener 18 años de edad han sido autorizados para comerciar conforme a las normas arriba expuestas, se reputan mayores en el uso que hagan de esa autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles (C. Com., Art. 12), de modo que, en la esfera del Derecho Mercantil, la habilitación para ejercer el comercio produce los efectos de una declaración de la mayoridad (salvo contadas excepciones), a diferencia de la emancipación que en materia civil sólo tiene por efecto colocar al incapaz en una condición intermedia entre el no emancipado y el mayor de edad.
IV. La autorización para comerciar puede revocarse con aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del habilitado, con audiencia de éste. La revocación se hará por documento público que el curador hará registrar y fijar. La revocación no perjudica nunca los derechos adquiridos por terceros (C.Com. Art. 14).

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