domingo, 26 de junio de 2011

6.3 EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN


I. Aunque no lo diga expresamente la Ley, la emancipación confiere al menor el libre gobierno de su persona, de modo que no está sujeto a la potestad de nadie, ni nadie tiene sobre él poderes de guarda. Sin embargo, en el caso (poco frecuente) de que el emancipado, una vez disuelto el matrimonio que lo emancipó, deseara contraer nuevo matrimonio (antes de haber alcanzado la mayoridad, por supuesto), requiere del consentimiento que la ley requiere para las demás personas de su edad porque la necesidad de tal consentimiento ésta establecida para aquel que no haya alcanzado la mayoridad sin excepción alguna (C.C Art. 59, 60 y 61).
II. La emancipación modifica la capacidad negocial y procesal de la persona así:
   1st. El emancipado tiene la capacidad de realizar por sí solo los actos de simple administración (C.C Art. 383, encab, 1ª disp.).
   2nd. Para cualquier acto que exceda de la administración requerirá “autorización del Juez competente” (C.C Art. 383, encab. 2ª disp.).
   3rd. “Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad y a falta de ellos, por un curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez” (C.C Art. 383, ap. único). Obsérvese que: A) cuando existen padres que ejercerían la patria potestad sobre el emancipado, basta que el hijo emancipado actúe asistido por cualquiera de ellos; y B) a falta de tales progenitores el curador que debe asistirlo es un curador “especial”, o sea, nombrado para cada caso y no una persona que tenga el carácter permanente y general de curador del emancipado, a diferencia de lo que ocurría bajo el Código de 1942 en que existía un curador ordinario a quien correspondía actuar salvo en casos excepcionales para los que el emancipado nombraba con aprobación del Juez un curador especial.
   4th. En la rendición de cuentas de la administración de sus bienes con anterioridad a la emancipación, el menor emancipado debe estar asistido de la misma manera a como debe estarlo en juicio o en actos de jurisdicción voluntaria; pero si la asistencia corresponde a la misma persona que debe rendir cuentas, el emancipado nombrará un curador especial con aprobación judicial (C.C Art. 384). Lo mismo procede si entre el menor y el que debe asistirlo existe oposición de intereses (C.C Art. 385).
   5th. El emancipado, en principio, no puede hacer donaciones (C.C Art. 1.435, encab.); pero puede hacer capitulaciones matrimoniales o donaciones al otro cónyuge con la aprobación con la aprobación de las personas cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio (C.C Art. 146). La doctrina admite que, además que, puede hacer libremente donaciones manuales o remuneraciones.
   6th. El emancipado puede aceptar por sí solo donaciones no sujetas a carga o condición (C.C Art. 1.442); pero para aceptar las que estén sujetas  carga o condición requiere, en nuestro concepto, consentimiento de la persona que deba asistirla en juicio (C.C Art. 1.442 en concordancia con el nuevo artículo 383).
III. La emancipación hace cesar la patria potestad o la tutela a que estaba sometido el emancipado; pero después de la Reforma del 82 resulta difícil afirmar que lo deja sometido a una curatela. En  efecto, si bien el emancipado requiere en ciertos casos de la asistencia o aprobación de otra persona, la misma puede ser uno cualquiera de los padres  que ejercería la patria potestad, escogido en cada caso por el incapaz y a quien la ley no llama curador, o falta de tales padres, una persona que sólo es curador especial.

Nulidad de los actos celebrados en violación de las normas sobre Emancipación.

      De acuerdo con la ley, la nulidad de los actos celebrados en contravención a las disposiciones del Título IX (De la Tutela y de la Emancipación), puede oponerse sólo por el representante del incapaz, por éste, o por sus herederos o causahabientes (C.C. Art. 386). En consecuencia, en el caso de emancipación sólo puede invocar esa nulidad: el emancipado (quien intentará el juicio asistido por su curador si es que no ha cumplido la mayoridad), o sus herederos o causahabientes.

      Cuando el menor emancipado haya realizado actos sin la asistencia requerida

Habilitación para ejercer el comercio.

I. El menor, o en la nueva terminología, el niño o adolescente no emancipado no puede ejercer personalmente el comercio, ni aun siquiera ejecutar actos aislados de comercio. La emancipación no modifica esa situación, pero hace posible modificarla, ya que el incapaz puede ser autorizado para ejercer el comercio y ejecutar actos aislados de comercio.
        Esas disposiciones, que se encuentran en el Código de Comercio, deben aplicarse teniendo en cuenta las modificaciones del Código Civil de 1982. En consecuencia, “tener por curador a su padre o madre” debe entenderse como “si el menor solicita la autorización asistido por uno de los padres que ejercía su patria potestad” y “tener por curador a otra persona”, debe entenderse como “si el menor solicita la autorización asistido por un curador especial”.

II. Los requisitos para la habilitación de acuerdo con el Código de Comercio varían: 1° Si el emancipado tiene por curador a su padre o a su madre, basta con la autorización del curador; y 2° Caso contrario, se requiere, además de la autorización del curado, la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del incapaz, quien no la acordará sino después de tomar por escrito y bajo juramento los informes que creyese necesarios sobre su buena conducta y discreción (C.Com., Art. 11, ap. 2°).
III. Quienes sin tener 18 años de edad han sido autorizados para comerciar conforme a las normas arriba expuestas, se reputan mayores en el uso que hagan de esa autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles (C. Com., Art. 12), de modo que, en la esfera del Derecho Mercantil, la habilitación para ejercer el comercio produce los efectos de una declaración de la mayoridad (salvo contadas excepciones), a diferencia de la emancipación que en materia civil sólo tiene por efecto colocar al incapaz en una condición intermedia entre el no emancipado y el mayor de edad.
IV. La autorización para comerciar puede revocarse con aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del habilitado, con audiencia de éste. La revocación se hará por documento público que el curador hará registrar y fijar. La revocación no perjudica nunca los derechos adquiridos por terceros (C.Com. Art. 14).

6.2 LA EMANCIPACIÓN.


Colin y Capitant definen la emancipación diciendo que es “un beneficio de la ley que produce la consecuencia de libertar al menor de la patria potestad o de la tutela y de conferirle, con el gobierno de su persona, una cierta capacidad, por lo demás limitada a la “pura administración”, en cuanto a su patrimonio”. Ciertamente que es un beneficio de la ley, sobre todo entre nosotros en que únicamente se produce como efecto y consecuencia del matrimonio, conforme a las previsiones del artículo 382 del Código Civil, según el cual el matrimonio produce de derecho la emancipación.
En los derechos de corte napoleónico se conoce una categoría de personas, tradicionalmente denominadas “los menores emancipados”, que no han alcanzado la mayoría de edad; pero no están sometidos a la patria potestad ni a la tutela porque por las causas y en las formas previstas por la Ley han alcanzado un grado de capacidad negocial mayor que el de los demás menores o adolescentes (sin alcanzar la capacidad propia de los mayores de edad). Todos los emancipados, además, tienen libre gobierno de su persona.
     
El Código Civil del 42 preveía dos tipos de emancipación: la voluntaria y la legal.
La Emancipación Voluntaria.
Esta requería que el menor hubiera cumplido 18 años de edad y que a solicitud del padre o de la madre que ejerciera la patria potestad o del tutor, el Juez Civil, cumplidas determinadas formalidades, decreta la emancipación de menores que, no obstante su edad, había alcanzado la capacidad natural suficiente para que no siguieran sometidos a potestad de otra persona.
La Emancipación Legal.
Esta se producía de pleno derecho cuando el menor contraía matrimonio, a su vez, obedecía al criterio de que resultaba incompatible con la vida matrimonial el hecho de que uno o ambos cónyuges, aunque fueran menores de edad, estuvieran sujetos a la potestad, o sea, al gobierno de su persona por parte de padre, madre o tutor y de que, además, como regla general; no pudiera ni siquiera participar en la negociación de ningún negocio jurídico que produjera efectos sobre ellos, ni en la celebración de ningún acto de administración de su patrimonio.
Como la reforma del 82 rebajo la mayoría de edad a los 18 años, se consideró que ya no era necesario mantener la emancipación voluntaria, concebida, como queda dicho, para subsanar la incapacidad civil de personas precoses que habían cumplido 18 años de edad, puesto que la reforma había ido más lejos, al declarar mayor de edad a todo aquel que hubiera alcanzado los 18 años de edad. En cambio la Ley de Reforma Parcial mantuvo la emancipación legal por las razones antes mencionadas, la cual quedó pues como la única forma de emancipación en nuestro Derecho
     
La Emancipación y sus caracteres:
      Conforme a lo expuesto el matrimonio y sólo el matrimonio produce en nuestro Derecho vigente desde 1982 la emancipación de quienes no han alcanzado la mayoridad de edad. Tal efecto:

I. Se produce de pleno derecho (C.C Art. 382), o sea, por el solo hecho del matrimonio e independencia de la voluntad del contrayente o de cualquier otra persona o autoridad.
II. Es definitivo. La emancipación no se extingue con la disolución del matrimonio (C.C Art. 382), sea por muerte o divorcio. Ni tampoco en el caso de nulidad de matrimonio si el emancipado contrajo matrimonio de buena fe; pero, en cambio, si lo contrajo de mala fe su emancipación se extingue desde el día en que la sentencia de nulidad adquiera fuerza de cosa juzgada (C.C. Art. 382).
Si quien no había alcanzado la mayoridad contrajo matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del Juez en caso de desacuerdo entre aquellos o de imposibilidad de aquellos de manifestar su voluntad, la emancipación se produce aunque ese emancipado quedará hasta la mayoridad “privado de la administración de sus bienes” (C.C Art. 131, ord. 3°).

III. Es irrevocable, ya que la reforma suprimió el artículo del Código Civil de 1942 que permitía revocar la emancipación cuando los actos del emancipado demostraran su incapacidad para administrar, disposición que, por los demás, la doctrina sólo consideraba aplicable en caso de emancipación voluntaria.

6.1 REGIMEN JURIDICO DE LOS MENORES


En el régimen jurídico de los menores se considera la incapacidad de obrar como delictual y negocial.

Incapacidad Delictual.
La corta edad en sí mismo no es el criterio del legislador para establecer la capacidad delictual.
Ahora bien, la incapacidad delictual no viene dada por la corta edad de la persona, el  Art. 1186 (C.C): contempla que el incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento (facultad de distinguir entre el bien y el mal).

Art. 1187 (C.C): En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.

Hecho Ilícito De Los Menores Y Aprendices. Responsabilidad
Art. 1190. (C.C): El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.
Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.
La responsabilidad de estas personas, no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.

Incapacidad Negocial.
Viene dada por la condición de la persona tal sea el caso del menor emancipado  o no emancipado.
El menor no emancipado cualquiera sea su sexo o edad o condición no pueden celebrar ningún contrato, ni obligarse por gestión de negocios, ni pueden recibir el pago de lo que se le deba, ni confesar, ni contraer matrimonio, ni otorgar testamento. En cambio quedan sujetos a las obligaciones nacidas del enriquecimiento sin causa o directamente de la ley, ya que tales obligaciones no presuponen un acto voluntario del deudor.

La ley establece ciertas excepciones a la incapacidad general, plena y uniforme, cuando la persona en referencia realiza por si solo algunos negocios jurídicos se les llaman capacidad plena y cuando lo realiza a través de otros se la llama capacidad limitada.

Edad Para Reconocer
Art.222. (C.C): El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su hijo, también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso.
Declaración por niñas, niños o adolescentes de conformidad a la ley Orgánica del registro Civil.
Artículo 90. Las niñas o las adolescentes podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido o hija recién nacida ante la respectiva oficina o unidad de Registro Civil, sin que medie autorización de sus progenitores, representantes o responsables.

Los adolescentes varones, mayores de catorce años de edad, podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido o hija recién nacida, sin autorización judicial previa; en los casos de niños o adolescentes menores de catorce años, se requerirá autorización previa del padre y la madre, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Administración De Los Bienes Del Menor De Edad
Art.263. (C.C): El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277 CC. Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo la administración y representación de los bienes e intereses de los hijos, previa autorización judicial.  Si ambos progenitores son menores o están sujetos a curatela de inhabilitados o no supieran leer ni escribir, el Juez competente nombrara un curador especial que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en los actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del Ministerio Público”

Edad Mínima Para Contraer Matrimonio
Art.46 (C.C): No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.

Matrimonio Del Menor De Edad
Art.59. (C.C): El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.

Art.414. (LOPNA): Consentimientos. Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes: 
a) Del candidato a adopción si tiene doce años o más;
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la  mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño;
c) Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad;
d) Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre    ambos;
e) Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos. 

Mandato Conferido A Incapaz
Art.1690. (C.C): Si el mandato ha sido conferido a un incapaz, éste puede representar válidamente al mandante, pero no queda obligado para con él sino en los límites dentro de los cuales puede ser obligado como incapaz.

Protección de las Cuentas de Ahorro.
Art.27. (Ley General De Bancos Y Otras Instituciones Financieras): los depósitos en cuentas de ahorro de las personas naturales son inembargables hasta por el monto y forma garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, salvo en los juicios de pensión de alimentos, o de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de gananciales.
Los menores emancipados pueden movilizar libremente sus cuentas de ahorro. Los menores de edad, mayores de catorce (14) años no emancipados, podrán movilizar sus cuentas de ahorro, previa autorización dada por escrito, de sus representantes legales. En este último caso, los representantes legales podrán exigir información sobre la movilización de la cuenta por parte de su representado, así como revocar la autorización dada.
     
Art.248. (LOT): Los menores que tengan más de catorce (14) años pero menos de diez y seis (16) pueden desarrollar labores enmarcadas dentro de las disposiciones de esta Ley, ejercer las acciones correspondientes y celebrar contratos de trabajo, previa autorización de su representante legal; a falta de éste, la autorización deberá se otorgada por el Juez de Menores, el Instituto Nacional del Menor o la primera autoridad civil.
     
Capacidad Laboral
Art.100. (LOPNA): Se reconoce a los adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenios colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes. 
Art.31 (LEY SOBRE DERECHO DE AUTOR): El menor que ha cumplido dieciséis años de edad, puede realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra creada por él, en las mismas condiciones que el menor emancipado, pero para la autorización de explotación mediante declaración pública prevista en el artículo 60 de esta ley o para la cesión de derechos a título gratuito, se requerirá la autorización del Juez competente.
Art.32  (LEY SOBRE DERECHO DE AUTOR): El menor que ha cumplido dieciséis años de edad, puede ejercer en juicio las acciones derivadas de su derecho de autor y de los actos jurídicos relativos a la obra creada por él, mediante la asistencia de las personas indicadas en el único aparte del artículo 383 del Código Civil

Representación Y Administración De Los Hijos Menores De Edad

Art.267. (C.C):   El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, así mismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Cambio De Apellido Durante La Minoridad
Art.237. (C.C): Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido a que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años.
     
Regímenes De Incapaces Para Los Menores
Los regímenes de incapaces creados por la ley para los menores (niños y adolescentes) son de dos clases. Los menores no emancipados están sometidos a regímenes de representación: la patria potestad y la tutela de menores con la advertencia de que la LOPNA prevé que a falta de esta se recurra a la colocación familiar o en entidad de atención en la que puede conferirse la representación del niño o adolescente para determinados actos (Art. 396, ult. ap). En cambio, los menores emancipados están sometidos al régimen de curatela que es un régimen de asistencia y autorización.

Colocación Familiar o en Entidad de Atención
Art.396. (Lopna) Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. 
Sometimiento de los menores, niños o adolescentes a la potestad de otra persona
Los menores no emancipados están sometidos a la potestad de otra persona que, de ordinario, es su mismo representante legal. Los menores emancipados tienen en cambio el libre gobierno de su persona.

6.- LA MINORIDAD.


Es  por oposición a la mayoridad (mayor de edad  o mayoridad de edad), el estado de las personas naturales que no han alcanzado la edad a partir de la cual la ley confiere al ser humano plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos.
      En el derecho venezolano luego de la aparición de la Lopna ya no se habla de menores de edad si no de niño, niña o adolescente, se entiende que el menor de edad es el que no ha llegado a la mayoridad y la Lopna contempla que es niño quien no haya cumplido los 12 años y adolescente el que sea mayor de 12 años y menor de 18 años (Art. 2 Lopna). Por lo tanto el mayor de 18 años se considera mayor de edad con plena capacidad de obrar solo con las excepciones que contempla la ley.
      La edad se computa por años, de modo que la mayoría de edad se alcanza el día del décimo octavo aniversario del nacimiento. Algunos sostenían que se alcanzaba la mayoría de edad al comenzar el día del décimo octavo aniversario, otros que al finalizar ese día, y otros que a la misma hora del nacimiento “la ley exige la mención de este dato en la partida de nacimiento, y ello puede obedecer a la idea de que la mayoría de edad se cumple a la misma hora del nacimiento, de modo que interesa que esta conste”. Este último criterio parece ser el más aceptable en Derecho, aunque en la práctica lo más prudente es que la persona se abstenga de realizar negocios jurídicos hasta el día siguiente del décimo octavo aniversario.

lunes, 20 de junio de 2011

5.1 CLASES DE INTERDICCIÓN

CLASES DE INTERDICCIÓN:
  -          Interdicción Judicial:
 Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes.
¿Cuáles son las causas por las cuales se procede al Juicio de Interdicción?
A.- Que en la persona haya una trastorno mental notoria que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia).
B.- Que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo.
C.- Que el individuo sea mayor de edad o menor emancipado.
EFECTOS QUE GENERA LA INTERDICCIÓN:
Se establecen desde el día del decreto de la interdicción. (Art. 403 C.C.V.)
 1.- El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.
(Art. 397 C.C.V.)
 2.- El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su sanidad mental y recobre su capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los bienes. (Art. 401 C.C.V.)
 3.- El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la madre del incapaz.
 Tutela de Entredichos por Defecto Intelectual:
 Igual que en la tutela ordinaria de menores ni el cónyuge, ni los padres necesitan: (Art. 400 C.C.V.)
1.      Discernimiento para ejercer el cargo de tutor
2.     No se encuentran obligados prestar caución, ni tampoco a la prestación de los estados anuales (fianza, rendición de cuentas).
La tutela del entredicho será ejercida por el cónyuge no separado legalmente de bienes. (Art. 398 C.C.V)
 La tutela cesa por causa del tutor, por lo que se le denomina cesación relativa.
Los enajenados originan dos órdenes de problemas, que la interdicción judicial ayudar a resolver:
a)      Individuales del Enajenado: necesita que se le de una protección adecuada de su persona y sus bienes, y
b)      Sociales: se debe velar por los intereses de la sociedad.
La interdicción se fija en beneficio directo del entredicho ya que este no puede ejercer ninguno de sus derechos.
 LA REVOCATORIA DE LA INTERDICCIÓN:
 Puede ser solicitada solo por aquellas personas que la promovieron el juicio, o por el entredicho si se demuestra que la cesación del motivo que dio lugar a ella.
(Art. 407 C.C.V.)
A los fines de la revocatoria el juez competente será el que conoció de la causa en primera instancia, este abrirá una articulación probatoria por el lapso que el mismo juez determine y su decisión será consultada con el tribunal de alzada.
(Art. 739. C.P.C.)
-          Interdicción Legal:
Opera como producto de una condena a presidio, la interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de este. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda en entredicho en virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social.
En estos casos influye el interés social de la ejecución de la pena; pero una vez declarado entredicho al reo por ese interés, es necesario atender a los intereses individuales del incapaz, en lo referente al manejo de su patrimonio.
La interdicción legal se regula por las normas de la interdicción judicial, en cuanto sean aplicables.
Efectos que Genera:
1.- No queda sometido a tutela, sino al régimen penitenciario del lugar de reclusión que le sentencie el Juez.
2.- El penado queda en capacidad de realizar solo aquellos actos personales que no podrían ser realizados por un representante, (otorgar un testamento, reconocimiento de un hijo, contraer matrimonio).
3.- Pierde el derecho de disposición de sus bienes, y la administración de los mismos.
4.- Queda privado del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados
La tutela legal termina con la libertad plena de la persona, ya sea por el cumplimiento de la pena o mediante la figura del indulto.
 INHABILITACIÓN:
Es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena.
Efectos que Genera la Inhabilitación:
La persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo sino que queda sometido a una cúratela de inhabilitados (régimen de asistencia).
Su capacidad negocial se encuentra limitada, debe estar asistido por el curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén permitidos.
En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhábil, si los celebro sin la asistencia del curador este quedara viciado de nulidad relativa el cual puede ser invocado solo por:
(Art. 411 C.C.V.)
1.- El Curador
2.- El inhabilitado
3.- Sus herederos o causahabientes
No puede realizar donaciones, a excepción de las donaciones por motivo de matrimonio, (requiere la asistencia del curador). (Art. 147 C.C.V.)
El incapaz puede aceptar donaciones pero si se encuentra a carga o condiciones requiere el consentimiento del curador.
Revocatoria de Inhabilitación:
Se revocara cuando haya cesado la causa que la motivó. (Art. 412 C.C.V.)
Clases de Inhabilidad:
-          Inhabilidad Judicial: (Art. 409 C.C.V.)
Es la pronunciada por el juez, mediante sentencia que declare inhábil al sujeto por presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción.
El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar plenamente los derechos que le atribuye la mayoridad.
¿Cuales son las causas que originan la inhabilidad judicial?
(Art. 409 C.C.V.)
§         La debilidad de entendimiento, (estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción).
§         La prodigalidad, (significa gastar la propia fortuna en gastos injustificados y desproporciónales).
¿Cuáles son los procedimientos para el juicio de inhabilitación judicial?
Es igual al juicio de interdicción judicial; pero al final del sumario no se decreta la inhabilitación provisional, por que la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el Superior. (Art. 740 C.P.C.)
- Inhabilitación Legal:
Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
¿Quiénes son inhábiles por determinación de la ley?
(Art. 737 C.P.C.)
1.- Los sordomudos
2.- Los ciegos de nacimiento
3.- Los que hubieren cegado durante la infancia (de 0 a 12 años), a partir del momento en que alcancen la mayoridad.
(Esto a menos que el tribunal lo haya declarado hábil, a esa persona, para manejar sus negocios.)
La presunción del legislador a los fines de esta norma, es que de tales defectos físicos suelen afectar al sujeto en una medida que exige una limitación de su capacidad para la gestión de sus intereses patrimoniales.
 CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO:
Su Evolución Histórica
El primer Código civil entra en vigencia cuando la presidencia del General Páez en el año de 1861, este Código tiene una inspiración en el Código de Andrés Bello.
El segundo Código Civil es el de 1867, este fue una copia del Código Civil del célebre Español García Gayena.
El tercer Código Civil fue el de 1896, este trae una serie de nuevas disposiciones sobre el Derecho de Familia, facilitando la celebración del matrimonio.
Sigue el Código Civil de 1904 a principios de este siglo, también tienen algunas reformas y modificaciones que fueron consideradas retrasadas, pero que representaron algunos avances como por ejemplo: se consagra por primera vez la institución del Divorcio en materia de Derecho de Familia en Venezuela.
El quinto Código Civil fue en 1916, tiene una serie de modificaciones de carácter inconveniente en cuanto a la inquisición de paternidad ilegitima.
En el Código Civil de 1922 se eliminan algunas obstáculos para la inquisición de la paternidad ilegitima, se establecen algunos adelantos y algunas reformas en materia de arrendamiento y venta.
El código Civil de 1942 que es el que nos rige parcialmente en la actualidad, se introdujo una serie de reformas convenientes, se estableció la comunidad concubinaria que es una regla de Derecho que permite a la mujer que había vivido en concubinato prolongado, solicitar derechos patrimoniales de su concubino. Se hicieron algunas reformas en materia de obligaciones, se destacó la llamada tutela del Estado para los menores abandonados. El Código Civil de 1942 duró 40 años en vigencia y fue derogado parcialmente por el Código Civil que nos rige actualmente que es el de 1982, este es el Octavo Código Civil Venezolano. En este código se establecieron distintas modificaciones en materia del Nombre, Tutela, Patrimonio, Patria Potestad, es decir, que la reforma del Código Civil de 1942 operada en el 1982 tiene una serie de aspectos positivos y que se refieren particularmente a la materia de familia.
Estructura del Código Civil Venezolano Vigente
El Código Civil actual Venezolano es el código civil promulgado el 13 de Julio de 1942, reformado el 26 de julio de 1982 las disposiciones contenidas en este código son de sentido orgánico.
La estructura material del Código Civil: Un titulo preliminar que contiene disposiciones básicas y fundamentales lo que se inicia como es natural con el artículo 4 y concluye con el artículo 14.
Desde el artículo 15 se inicia el Titulo I del Libro Primero del código Civil. Se refiere a la organización de la sociedad Venezolana en materia de personas.
A partir del artículo 525 se inicia el libro segundo que se denomina de los bienes de la propiedad y sus modificaciones, la doctrina lo llama de los bienes y de las cosas, inicia en el artículo 525 y concluye en el 795.
Luego en el artículo 796 se inicia el tercer libro, el titular se denomina de las materias de adquirir y trasmitir la propiedad y demás derechos, allí están constituidas las disposiciones relativas a los principales Derecho Reales fundamentalmente el Derecho de Propiedad. Este es el libro final y termina en el artículo 1.987.
A partir del artículo 1988 hasta el artículo 1993 encontramos las disposiciones transitorias que fueron previstas por el legislador Venezolano. Luego encontramos dos disposiciones finales en los artículos 1994 y 1945; las disposiciones finales se refiere a la oportunidad que empieza a seguir el código actual.